Dispone el inciso tercero del artículo 115 de la Constitución que el Gobierno nacional se compone del Presidente de la República y del ministro del ramo en cada negocio particular. A su vez, la Ley 489 de 1998 distribuye la administración nacional en sectores administrativos, cada uno bajo la dirección del ministro o director de departamento administrativo correspondiente. Esta organización responde a la necesidad de estructurar la prestación de los servicios públicos, entre los cuales se encuentran los esenciales.
En materia de salud, la responsabilidad por la dirección, control y vigilancia del servicio público esencial recae en el Gobierno nacional y, específicamente, en los funcionarios encargados de administrarlo. Por ello, resulta particularmente grave que quienes tienen a su cargo esa conducción hayan optado por revictimizar a un paciente frente a una deficiencia del sistema que ellos mismos dirigen.
Resulta incongruente -aunque no sorprendente- que el Gobierno nacional reproche y culpabilice, por una muerte evitable, a la madre de un menor que sufrió un accidente y falleció por la falta de un medicamento. De paso, se reprocha también al niño por hacer lo que cualquier niño desea hacer: jugar y divertirse. Existen, al menos, tres circunstancias que contradicen las afirmaciones oficiales.
La primera es que, si bien la Constitución de 1991 consagra el deber de cuidar la salud, en materia de atención y prestación del servicio no existe la figura de la exclusión de atención del paciente. Independientemente de que una persona se exponga a un riesgo y de que, como consecuencia de este, se produzca un evento adverso que comprometa su bienestar o su vida, el sistema debe propender por ofrecer una atención integral y completa. En Colombia no existe el abandono del paciente por un riesgo atribuible a él mismo. Además, las afirmaciones relacionadas con la bicicleta han sido ampliamente rebatidas.
La segunda circunstancia es que, en el ámbito del derecho médico, existe la figura de la pérdida de oportunidad. Esta consiste en la supresión, como consecuencia de un error en la atención en salud, de la posibilidad de que el paciente conozca si un tratamiento habría sido efectivo. Esa oportunidad fue eliminada por el sistema y, en particular, por la EPS intervenida por el Gobierno -sobre cuya administración, además, se han suscitado dudas en torno a la designación de sus interventores, en un contexto que evidenció desorden institucional cuando dos funcionarios se atribuyeron mutuamente la responsabilidad-. En consecuencia, nunca se sabrá si Kevin habría vivido, por cuánto tiempo, qué habría sido en su adultez, cómo habría sido su vida o si su calidad de vida habría mejorado.
La tercera consideración es aún más evidente: se trata de un niño, cuyos derechos prevalecen, como lo establece el artículo 44 de la Constitución de 1991. El derecho a la salud también está consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño y ha sido reiterado en abundante jurisprudencia constitucional, que recuerda el deber de eliminar las barreras administrativas que impidan la garantía y el goce efectivo del derecho, tanto en la prevención como en la atención y paliación de la enfermedad.
Finalmente, las expresiones ligeras a que nos tienen acostumbrados desde la dirección del sistema, el silencio de la EPS, la crisis de medicamentos y la administración estatal de una entidad que, lejos de resolver sus dificultades, las profundizó, evidencian que la voluntad política -tristemente denominada como el “chuchuchú”- puede imponerse al ejercicio del control ciudadano y al ejercicio de los derechos fundamentales. Resulta inquietante que un sistema que muchos considerábamos deficiente haya podido deteriorarse aún más bajo la promesa de su transformación. El sistema ya era malo y no creíamos que podría a ser peor.






