En esta nota encontrarás:
- 1. Desconocimiento de la reserva de ley estatutaria
- 2. Exceso de la potestad reglamentaria e invasión de competencias del Congreso
- 3. Riesgo de subordinar la protesta a la normalidad económica
- 4. La ampliación de excepciones puede vaciar el diálogo, que es la regla general
- 5. Una infracción policiva no justifica automáticamente fuerza intensiva.
- 6. Los corredores solidarios pueden convertirse en una condición indirecta para protestar.
- 7. Amplia valoración administrativa con controles que pueden resultar insuficientes.
La protesta social es una herramienta de control ciudadano sobre el poder, de defensa de los derechos y de conquista de mejores condiciones de vida. Permite que sectores excluidos o insuficientemente representados hagan visibles sus demandas e incidan en las decisiones públicas. La Corte Constitucional, en las sentencias C-223 de 2017 y C-009 de 2018, reconoce su relación con la libertad de expresión, el pluralismo y la democracia participativa: la ciudadanía puede controlar a sus gobernantes mediante la acción colectiva y la presión pacífica en las calles. Su ejercicio no depende de la aprobación del Gobierno ni de que este comparta sus reivindicaciones.
La protesta puede generar incomodidades, alterar el tránsito y afectar temporalmente actividades económicas sin perder su protección constitucional. Pacífica no significa silenciosa, inofensiva para los intereses del poder o incapaz de ejercer presión. Según la C-281 de 2017, las restricciones deben superar un juicio estricto de proporcionalidad, y la disolución exige alteraciones graves e inminentes y ausencia de medios menos gravosos. La C-742 de 2012 impide equiparar automáticamente la obstrucción de una vía con una conducta penal. La obligación estatal consiste en facilitar la protesta, proteger a participantes y terceros y responder de manera individualizada frente a hechos violentos.
1. Desconocimiento de la reserva de ley estatutaria
El artículo 37 de la Constitución dispone que solo la ley puede establecer expresamente los límites a la protesta. Cuando se regulan sus elementos estructurales o restricciones que comprometen su núcleo esencial, corresponde una ley estatutaria, aprobada por mayoría absoluta, dentro de una sola legislatura y sometida a revisión previa de la Corte Constitucional —artículos 152 y 153—. La objeción al decreto es que sus reglas sobre intervención, agotamiento del diálogo y ocupaciones productivas configuran restricciones sustantivas bajo la apariencia de procedimientos operativos. El Ejecutivo no puede decidir por decreto hasta dónde puede ejercerse un derecho fundamental.
2. Exceso de la potestad reglamentaria e invasión de competencias del Congreso
La facultad presidencial de reglamentar permite ejecutar la ley, no reemplazarla ni crear nuevas restricciones. Las atribuciones de conservación del orden público tampoco constituyen una habilitación ilimitada. Si el decreto introduce razones autónomas para intervenir o dispersar una protesta, excede el artículo 189.11 de la Constitución. Organizar la actuación policial es una competencia administrativa; definir nuevos límites al derecho es una competencia legislativa.
3. Riesgo de subordinar la protesta a la normalidad económica
Los artículos 16 y 17, sobre obstrucciones viales y accesos a instalaciones productivas, incorporan pérdidas económicas y afectaciones laborales o contractuales como factores de intervención. La pérdida de ventas o producción no puede convertirse automáticamente en razón suficiente para neutralizar la protesta. Debe acreditarse una afectación de gravedad suficiente, demostrar que no existen alternativas menos lesivas y preservar la posibilidad real de ejercer presión colectiva. Es especialmente cuestionable que la declaración del empleador pueda acreditar uno de los factores: debe ser contrastada de forma independiente. La fuerza pública no puede convertirse en un mecanismo para proteger la rentabilidad empresarial frente al reclamo ciudadano.
4. La ampliación de excepciones puede vaciar el diálogo, que es la regla general
Los artículos 1, 2 y 20 permiten intervenir simultáneamente y omitir niveles de diálogo en determinados supuestos. La protección urgente frente a una agresión concreta puede justificar una actuación inmediata; el problema es que las excepciones en la práctica se interpreten ampliamente y desplacen la regla general. Considerar cumplido el deber de diálogo por la sola presencia de gestores y un canal de comunicación puede reducirlo a una mera formalidad. La autoridad debe demostrar una interlocución efectiva y justificar cada nivel omitido: desplegar gestores no equivale a dialogar.
5. Una infracción policiva no justifica automáticamente fuerza intensiva.
El artículo 20 contempla actuaciones sin orden previa ante la inminente comisión de una infracción penal o policiva. Esta última categoría incluye comportamientos de diversa gravedad y no puede operar como autorización general para desplegar unidades antidisturbios o dispersar reuniones. Deben distinguirse la facultad de actuar y la necesidad de emplear fuerza. Una infracción menor no convierte una manifestación en una amenaza grave ni elimina las exigencias de necesidad, proporcionalidad y diferenciación.
6. Los corredores solidarios pueden convertirse en una condición indirecta para protestar.
Los artículos 18 y 19 permiten considerar la imposibilidad de habilitar o mantener corredores como causal de agotamiento del diálogo. Proteger emergencias y servicios esenciales es indispensable, pero el decreto atribuye esa obligación a las autoridades. Una falla estatal de planeación no puede trasladarse a los manifestantes como justificación para intervenir. Debe comprobarse el riesgo concreto, la conducta que lo produce y la inexistencia de alternativas; la imposibilidad logística no equivale a una negativa deliberada a permitir el paso.
7. Amplia valoración administrativa con controles que pueden resultar insuficientes.
El PMU concentra la verificación de hechos, la valoración de afectaciones y decisiones sobre suspensión del diálogo y escalonamiento. Las actas y bitácoras son avances, pero el pronunciamiento previo del Ministerio Público no condiciona la validez de la decisión. Documentar una intervención no demuestra que sea constitucional. Las decisiones de dispersión o de alto riesgo requieren pruebas verificables, motivación estricta, supervisión independiente y acceso oportuno de víctimas y observadores a los registros. El control posterior no reemplaza la prevención de abusos.
Por las anteriores razones, el Decreto resulta regresivo e inconstitucional. En una democracia, el orden público debe permitir el ejercicio de las libertades; no puede utilizarse para imponer una normalidad económica y política inmune al reclamo ciudadano.
